Proyecto normativo BCU para la regulación de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

El pasado 21 de agosto, el Banco Central del Uruguay (BCU) puso en conocimiento su proyecto para regular a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), dando plazo hasta el 19 de septiembre para enviar comentarios. Este proyecto no incluye la regulación de los Stable coins, que  queda bajo la órbita de la regulación del sistema de pagos, en el entendido de que constituyan instrumentos de dinero electrónico. Tampoco comprende las regulación de los valores de registro descentralizado.

Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) Financieros y no financieros

Según el Artìculo 127.22 del proyecto, son PSAV  aquellas entidades que en forma habitual y profesional presten alguno de los servicios sobre activos virtuales (AV) financieros:

  1. Intercambio entre AV financieros y monedas fiduciarias;
  2. Intercambio entre AV financieros y no financieros;
  3. intercambio entre entre AV financieros (uno por otro);
  4. Transferencia de AV financieros;
  5. Custodia, administración u “otros medios que permitan el control sobre AV financieros”. Esta referencia parece considerar a aquellas entidades que sin tener la custodia del activo virtual, tienen el control de las claves.
  6. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta o venta de AV  financieros por parte de un emisor, a vía de ejemplo a través de plataforma o aplicativos móviles.

Estos PSAV requieren autorización previa para operar de la Superintendencia de Servicios Financieros.

El artículo 127.24 define «AV financiero» como “la representación digital de valor o de derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologìas de registro distribuido o tecnologías similares, que satisfaga simultáneamente las siguientes caracteristicas:”

  1. Conlleva implícito un riesgo de contraparte o adopta la forma de instrumento de capital”. 

Si bien no existe una definición legal de “riesgo de contraparte” en nuestro marco jurídico, sí se menciona este término repetidas veces en la regulación bancocentralista. El Comité de Supervisión bancaria de Basilea define al riesgo crediticio de contraparte como el peligro de que la otra parte en una transacción financiera incumpla antes de que se complete definitivamente el intercambio de flujos de efectivo. 

Con respecto al “instrumento de capital”, si bien no existe una definición legal en la RNRCSF, sí existen referencias, siempre acorde a la definición de Basilea, por lo que entiendo coherente interpretar que se refiere a un activo virtual que confiere derechos económicos sobre el patrimonio de un emisor o proyecto, y cuyo valor depende de la solvencia o éxito del mismo, funcionando como una participación de capital similar a acciones o cuotas de inversión. 

  1. Permite ejercer derechos de titularidad y obtener prestaciones dinerarias”.

El titular del token tiene derecho, por ser titular del mismo, a prestaciones dinerarias. En cuanto a este requisito, parece lógico interpretar que “prestación dineraria” no trae implícito que deba ser en dinero fiduciario, bastando con que sea convertible a dinero fiduciario. Si se entiende que la prestación no debe ser en “dinero”, se podría interpretar comprendido un airdrop, rewards por staking y dividendos de gobernanza repartidos por un DEX.

  1. Puede ser ofrecido con fines de pago o inversión”

Aquí entrarían en la definición los activos virtuales de intercambio como bitcoin o ethereum, pero debe recordarse que la definición exige que se den estos 3 requisitos simultáneamente, no bastando con cumplir solo uno para quedar incluído en la definición.

De todas formas, considero que esta definición es lo suficientemente amplia como para que, en ciertos contextos, un activo de intercambio como Ethereum pueda estar comprendido. Lo que genera incertidumbre es que, en este tipo de activos sin emisor, la contraparte es difícilmente identificable. No obstante, tomando como referencia el caso de Ethereum y que su transición de Proof of Work a Proof of Stake, planteó en Estados Unidos que podría entrar en el Howey Test debido a que las recompensas por staking dependen del esfuerzo colectivo de los validadores, introduciendo la expectativa de ganancias derivadas del esfuerzo de terceros, puede interpretarse que cumpliría con el primer requisito. Si a esto le sumamos que se puedan recibir airdrops, es decir, “prestaciones dinerarias”, y que se puede utilizar como medio de pago o inversión, estaríamos en el límite de su inclusión.

El artículo 127.54 establece que los proveedores de servicios de activos virtuales  no financieros deben inscribirse antes de iniciar sus actividades. Sin embargo, a diferencia de los PSAV financieros, no están obligados a cumplir con los requisitos de políticas de gobierno corporativo, adecuación de locales de atención al público según normas de seguridad de la DIGEFE, separación de fondos propios y de clientes, límite de 48 horas para la custodia de fondos de clientes, auditoría externa financiera, autorización de tercerizaciones, procedimientos de reclamos y regulación de conducta de mercados sobre el uso de información privilegiada, entre otros.

El artículo 151.1.13 establece que los PSAV no financieros (al igual que los financieros) deben contratar una auditoría externa en materia de prevenci´ón de lavado de activos (PLAFT), lo que incluye a los vendedores de token no financieros, como NFTs. Estos proveedores quedan sujetos al Libro II de la normativa de protección del sistema financiero frente a actividades ilícitas, debiendo contar con un sistema de prevención de LA/FT, debida diligencia de clientes, un oficial de cumplimiento y auditoría externa, al igual que los PSAV financieros.

La normativa distingue entre clientes ocasionales y habituales, permitiendo aplicar una debida diligencia simplificada para operaciones con clientes ocasionales que transaccionen con activos virtuales por debajo de los USD 1.000. Asimismo, el artículo 194, remitiendo al 190.1, equipara el contacto personal con el cliente a “la utilización de un proceso que permita la verificación a distancia de la identidad del cliente”, permitiendo reemplazar la debida diligencia intensificada en clientes sin contacto presencial mediante un proceso de onboarding robusto que asegure la identificación del cliente.

Por otra parte, los artículos 151.1.8 y 151.1.9 establece para los PSAV financieros un patrimonio mínimo de 1.500.000 UI y una garantía frente al BCU de 2.000.000 UI, lo cual sumado equivale a más de USD 500.000, lo que limita la entrada de nuevos participantes al mercado.

En comparación, la regulación de los PSAV financieros es más rígida que la normativa inicial aplicada a otras empresas fintech en el sistema de pagos, como las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico o los Proveedores de Servicios de Pagos y Cobranza. Dado que este proyecto aún se encuentra en consulta al mercado, existe una oportunidad de ajustarlo de manera que se mantenga la protección del sistema financiero sin imponer barreras elevadas a nuevos actores, fomentando un ecosistema más competitivo y dinámico.

Uruguay aprueba Ley para regular las Criptomonedas

En diciembre del año 2022 informabamos que la cámara de diputados había aprobado un proyecto de ley para la regulación de criptomonedas. El pasado 19 de setiembre, finalmente y luego de casi dos años, el Poder Ejecutivo aprobó dicho «proyecto», dando lugar a la Ley N° 20.345 que regula los Activos virtuales en Uruguay.

La ley incluye dentro de las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU) a los Proveedores de servicios de activos virtuales que se definan como “financieros” por la regulación bancocentralista. Con esto, el proyecto de ley le otorga al BCU la posibilidad de regular a aquellas empresas o personas que comercian con activos virtuales, dejando la definición de las actividades comprendidas a criterio del organismo.

Asimismo, el proyecto establece que la Superintendencia de Servicios Financieros reglamentará y controlará la actividad de las entidades que presten servicios de “compraventa de activos virtuales”, dándole la responsabilidad al BCU de definir el alcance de esta actividad.

Con la ley aprobada, solo resta aguardar la regulación del Banco Central del Uruguay, que terminará de dar el marco jurídico nacional para los activos virtuales.

La cámara de Diputados de Uruguay aprueba regulación de criptomonedas

El pasado 15 de diciembre la Cámara de Representantes del Uruguay aprobó el proyecto de ley que regula los Activos Virtuales y lo remitió al Senado.

El proyecto incluye dentro de las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU) a los Proveedores de servicios de activos virtuales que se definan como “financieros” por la regulación bancocentralista. Con esto, el proyecto de ley le otorga al BCU la posibilidad de regular a aquellas empresas o personas que comercian con activos virtuales, dejando la definición de las actividades comprendidas a criterio del organismo.

Asimismo, el proyecto establece que la Superintendencia de Servicios Financieros reglamentará y controlará la actividad de las entidades que presten servicios de “compraventa de activos virtuales”, dándole la responsabilidad al BCU de definir el alcance de esta actividad.

El BCU ha definido a los activos virtuales anteriormente como “Representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido o similares”, lo cual es una definición de alcance amplio. Tomando en cuenta esto, podemos concluir que cualquier entidad que se dedique al intercambio de criptomonedas por dinero fiduciario podría quedar regulada por el BCU, incluyendo incluso a plataformas de compraventa de NFT, cuya actividad en muchos casos dista de la financiera.

Dado que el proyecto hace referencia a la “compraventa” de activos virtuales, no podemos concluir que las transacciones en las cuales se intercambia un activo virtual por otro queden comprendidas, ya que dicha transacción actualmente quedaría definida como una permuta, y no como una compraventa. Esto podría tener una variante para el caso de que la regulación banconcentralista entienda que los activos virtuales estables (o “stable coins”) con respaldo en dinero fiduciario son “dinero electrónico”, en cuyo caso el intercambio de estos activos virtuales por otras criptomonedas sería considerado una compraventa, y la actividad de las plataformas que prestan estos servicios podría ser regulada por el BCU.

De todas maneras, se debe destacar que el hecho de que una ley le otorgue competencia al BCU para regular una actividad no implica que éste lo haga, ni menos aún que lo haga inmediatamente. La realidad indica que habitualmente el organismo realiza un análisis de riesgo de las actividades  bajo su competencia para definir si las regula, monitoreando si las mismas implican un riesgo de lavado de activos, o si existe una necesidad de proteger al consumidor de estos productos.

Por último, el proyecto de ley incluye la posibilidad de que los “valores” puedan emitirse electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido, dando de esta forma la posibilidad de que aquellos activos virtuales que cumplan con los requisitos para ser considerados “valores” puedan registrarse como tales, al igual que aquellos que no son representados digitalmente y que se encuentran sujetos a la normativa del mercado de valores.

Proyecto excluye a las criptomonedas de la definición de valores

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Dos integrantes del congreso de los Estados Unidos presentaron un proyecto de ley que excluye a los activos digitales de la definición de valores. El “Token Taxonomy Act”, presentado el 20/12/2018 al Congreso por el republicano Warren Davidson y el demócrata Darren Soto, define a los “token digitales” y clarifica que no se les aplicarán las leyes de valores.

De aprobarse esta ley, la SEC no podría seguir aplicando el “Howey Test” para clasificar a los activos digitales, en particular las ICO, como valores.

El proyecto de ley enmendaría la ley sobre valores “Securities Act” del año 1933 y la norma sobre intercambio de valores llamada “Securities Exchange Act” del año 1934. Si bien no cabe duda de que estas normas no fueron creadas para regular el mercado de los activos digitales, la SEC insiste en que la ICO deben catalogarse como valores.

Además, el proyecto de ley también regula la tributación de los activos digitales, estableciendo exenciones tributarias para operaciones de intercambio de un activo digital por otro, así como una exención de impuestos para las ganancias “mínimas” obtenidas de la venta o intercambio de monedas virtuales.

Este proyecto tomó meses en elaborarse, y es el resultado de un intercambio iniciado por Davidson en septiembre que incluyó a expertos de Fidelity, Nasdaq, State Street, Andreessen Horowitz y la Cámara de comercio de los Estados Unidos. En estos encuentros, se dejó en claro que hasta que la regulación sobre los activos digitales no sea clara, la industria de las criptomonedas no podrá madurar en los Estados Unidos, y migrará a otras jurisdicciones. El proyecto aparece entonces como la regulación necesaria para promover el crecimiento de las criptomonedas en los Estados Unidos.

Fuentes:

US Congress

CNBC

 

Los líderes del G20 se comprometen a regular los criptoactivos

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El pasado 1º de diciembre se publicó la declaración de los líderes del G20 titulada “Construyendo consenso para un desarrollo equitativo y sostenible”.

El documento comienza renovando el compromiso de trabajar de manera conjunta para lograr un orden internacional basado en reglas que sea capaz de responder en forma efectiva a un mundo que cambia rápidamente. Se agrega que se espera que las tecnologías transformativas traigan consigo enormes oportunidades económicas.

Además, se destaca que resulta fundamental para el crecimiento sostenible contar con un sistema financiero abierto y resiliente, cimentado en normas internacionales. Es así que los líderes del g20 se comprometen a lograr la implementación de las reformas financieras acordadas y la evaluación de sus efectos.

En este contexto, se comprometen a reglamentar los criptoactivos con la finalidad de luchar contra el lavado de dinero y combatir el financiamiento del terrorismo, en línea con las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional.

En este sentido, debemos recordar que, como mencionábamos en un artículo anterior, en el último plenario del GAFI llevado a cabo el 19 de octubre de 2018 se modificaron sus recomendaciones a los países miembros para explicar como se deben aplicar las mismas en el caso de actividades financieras vinculadas a activos virtuales.

Fuente:

https://www.g20.org/sites/default/files/declaracion_de_lideres_de_buenos_aires.pdf

Fundador de Etherdelta sancionado por operar un intercambio de valores sin licencia

El pasado 8 de noviembre, la Comisión de Bolsa y Valores de Estados Unidos –SEC: Securities and Exchange Commission- anunció los cargos contra el fundador de Etherdelta Zachary Coburn, por operar un “intercambio de valores” sin licencia, en la forma de una plataforma de comercio digital de “tokens”.

Según la SEC, Etherdelta proporcionó un mercado para conectar a compradores y vendedores de valores de activos digitales mediante el registro de órdenes y la utilización de contratos inteligentes basados en el blockchain de Ethereum. En definitiva, la actividad de Etherdelta catalogada por la SEC como de “intercambio de valores” es la de venta de tokens ERC20, comúnmente emitidos para las ICO (ofertas iniciales de monedas) para financiación de proyectos, los cuales la SEC señala que son considerados “valores” según las leyes federales de valores.

La SEC acusa a Etherdelta de haber ejecutado en un período de 18 meses más de 3.6 millones de pedidos de tokens ERC20.

Sin admitir ni negar las acusaciones, el fundador de Etherdelta aceptó pagar U$D 300.000 como restitución de los beneficios de operar sin licencia, más U$D 13.000 de intereses y una multa U$D 75.000.

Si bien la SEC reconoció la cooperación de Coburn como un factor determinante para no imponer una sanción mayor, algunos no dudaron en cuestionar el bajo monto de la sanción comparado al volumen de operaciones de Etherdelta.

No obstante, Juan Llanos -experto en cumplimiento de criptomonedas- señala que las acciones de la SEC están lejos de ser intrascendentes. A su entender, la sanción es una nueva señal de que los reguladores estadounidenses seguirán buscando formas de reclamar su jurisdicción, obligando no sólo a Etherdelta, sino a todos los demás operadores del mercado de criptomonedas, a reestructurar completamente su negocio para adaptarse a la normativa.

Fuentes:

https://www.sec.gov/news/press-release/2018-258

https://decryptmedia.com/2018/11/08/sec-action-etherdelta-rip-dex/

Actualidad y criptomonedas: La necesidad de las tareas de KYC aún ante la falta de regulación específica

El pasado 29 de octubre, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó que el estadounidense Jacob Burrell Campos se declaró culpable de operar un sistema de transmisión de dinero sin licencia, mediante el cual vendió cientos de miles de dólares en Bitcoin, a aproximadamente 1.000 clientes estadounidenses. Burrell, que fue condenado a 5 años de prisión, admitió operar un “Exchange” (cambio) de criptomonedas sin registrarse ante el FINCEN, y sin aplicar medidas de prevención de Lavado de Activos. En efecto, operaba sin políticas de conocimiento del cliente y no realizaba ninguna tarea de debida diligencia para acreditar el origen de los fondos de sus clientes.

Este caso, como otros, demuestran la importancia de realizar tareas de conocimiento del cliente cuando se opera en el mercado de las criptomonedas. En este sentido, la falta de regulación específica no debe ser un obstáculo para adoptar políticas de prevención de lavado de activos.

Días pasados, la prensa uruguaya informó que el barrio la Tahona, ubicado en Canelones, financiará parte de sus proyectos a través de una ICO (Initial Coin Offering u oferta inicial de monedas) utilizando para esto la startup Landtoken. Los token estarán respaldados en activos, y el proyecto se hará mediante un fideicomiso respaldado en blockchain.

Los empresarios detrás de este proyecto señalaron que tendrán en cuenta las buenas prácticas antilavado, y que para ingresar los inversores deberán pasar por un proceso donde deberán acreditar el origen de los fondos. Además, resaltaron las virtudes del blockchain en lo que refiere al registro de la información.

Al operar mediante la figura del fideicomiso,  el escribano actuante entiendo que quedará comprendido por el Artículo 13 de la Ley 19.574, que obliga a los escribanos a realizar tareas de prevención de Lavado de Activos cuando crean, operan y/o administran fideicomisos.

Este caso sin duda es un ejemplo del potencial de esta tecnología para financiar proyectos, y de la importancia de realizar tareas de prevención de lavado de activos, no sólo para cumplir con la ley, sino también para demostrar la seriedad del emprendimiento y generar confianza en los inversores.

 

Fuentes: https://www.justice.gov/usao-sdca/pr/bitcoin-dealer-pleads-guilty-agrees-forfeit-ill-gotten-gains

https://www.elpais.com.uy/el-empresario/tahona-apuesta-acciones-digitales.html

Compliance y criptomonedas: ¿cómo mitigar el riesgo?

Montevideo, 22 de octubre de 2018
Por Paula Rodríguez Medalla

El pasado 19 de octubre, en el Plenario del GAFI llevado a cabo en París, ante lo que entendieron cómo una necesidad urgente de una respuesta global efectiva basada en el riesgo, se adoptaron cambios en las Recomendaciones que aclaran como se aplican las mismas en el caso de actividades financieras relacionadas con criptomonedas, a las que definen como “activos virtuales”. Los llamados “activos virtuales” son definidos como una representación digital de valor que se puede comercializar digitalmente, ser transferido, y utilizado para fines de pago e inversión. Además, se aclara que el termino “activos virtuales” no incluye a las representaciones digitales de monedas fiduciarias (como sería el e-peso), valores, u otros activos financieros ya definidos por su glosario.

El GAFI además solicita a todos sus países miembros (entre los que se encuentra Uruguay) tomar medidas urgentes legales y prácticas para evitar el uso indebido de las monedas virtuales, sin desconocer el potencial de estas tecnologías para estimular la innovación, la eficacia financiera,  así como la inclusión financiera que está tan en boga en Uruguay.

Nuestro país no ha adoptado aún normativa específica en lo que refiere al negocio de las criptomonedas, lo cual dificulta la labor de los oficiales de cumplimiento cuando se enfrentan a un cliente que opera en este mercado.

En este sentido, nos podemos encontrar con diferentes tipos de actividades realizadas por clientes, como pueden ser:

  • Cliente persona física o jurídica que es titular de un “Exchange” de criptomonedas, es decir una plataforma online donde las personas pueden adquirir criptomonedas pagando con dinero fiduciario (dinero fiat), o bien con otras criptomonedas, ofreciendo a veces también un servicio de “Wallet” o custodia de criptomonedas.
  • Cliente que es titular de una plataforma de Trading de criptomonedas, es decir una empresa que recibe criptomonedas de sus usuarios, las cuales son utilizadas para adquirir otras criptomonedas, utilizando para esto la cotización del mercado, o bien en algunos casos la definida por el propio sitio. Las plataformas de trading generalmente se limitan a acercar a vendedor y comprador, operando como intermediario por una comisión, y ofreciendo servicio de custodia de criptomonedas.
  • Cliente que compra criptomonedas en alguno de los proveedores de servicios definidos en el primer punto.
  • Cliente que recibe pagos de alguno de los proveedores de servicios definidos en el primer punto, es decir recibe dinero fiduciario por la venta de una criptomoneda adquirida por el cliente con dinero fiduciario o a través de minado.

Los primeros dos casos entran en la definición del GAFI de “proveedores de servicios de activos virtuales”, entre los que se incluyen las actividades de intercambio, transferencia, custodia y/o administración de activos virtuales.

Con respecto al caso de lo últimos dos clientes, si bien la operación podría llegar a considerarse de riesgo si los montos involucrados son altos, bastaría realizar las tareas de debida diligencia ampliada ya conocidas y definidas en nuestros Manuales para determinar si la operación es sospechosa o no.

Pero, ¿que pasa si el cliente es un proveedor de servicios de activos virtuales? En principio y sin mayor análisis, podemos decir que su actividad implica el manejo de fondos de terceros, lo cual sin duda implicará  un riesgo por actividad de acuerdo a la matriz de riesgo de nuestra Institución.

Ahora bien, ¿como podemos mitigar este riesgo? La solución que encontramos cuando operamos con cualquier cliente que maneja fondos de terceros está  en el esfuerzo que hace nuestro cliente en identificar, conocer a sus clientes y prevenir ser utilizado para el lavado de activos. En general, el cliente es obligado a realizar estas tareas por la normativa local, que nos permite conocer las tareas de debida diligencia que debe efectuar y que por ende podemos solicitar al mismo.

Entonces la pregunta que debemos hacernos es: ¿la normativa uruguaya relativa a la prevención de lavado de activos regula la actividad de estos clientes?

Para comenzar debemos aclarar, como adelantábamos al principio de esta nota, que no existe normativa específica que regule la actividad de estas empresas, lo cual no quiere decir que no puedan quedar comprendidas por la normativa existente en alguna de sus actividades.

En lo que refiere a la ley integral contra el Lavado de activos N° 19.574, la misma establece en su artículo 12 que los sujetos obligados financieros serán todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del BCU. Si bien se podría realizar un amplío análisis para intentar determinar si la actividad de las plataformas de Exchange o Trading se encuentra comprendida en alguna de las actividades ya reguladas por BCU, como casas de cambio, instituciones emisoras de dinero electrónico, sociedades de bolsa, agente de valores, asesores de inversión, etc. podemos concluir que la actividad de las mismas difícilmente pueden llegar a ser equiparadas totalmente.

Por ejemplo, la normativa de BCU define las “operaciones de cambio” como aquellas realizadas sobre monedas y billetes extranjeros, metales preciosos, ordenes de pago a la vista en moneda extranjera o cheques de viajero (Artículo 1 de la Recopilación de normas de Operaciones), los cuales difícilmente o al menos pobremente pueden ser asimilables a una criptomoneda. Tampoco podría asimilarse a la actividad de una institución emisora de dinero electrónico, no solo porque estas empresas no realizan actividad de emisión de criptomonedas, sino porque las criptomonedas no entran en la definición legal de dinero electrónico por no ser emitidas por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega, y convertido a efectivo en ese mismo valor (Artículo 2 de la ley 19.210). Lo mismo sucede con los valores, que son ampliamente definidos por la Recopilación de Normas del Mercado de Valores como valores emitidos en forma física o escritural y que confieren a sus titulares derechos de crédito o inversión, y por tanto difícilmente asimilables a las criptomonedas.

Por otro lado, el artículo 13 de la ley N° 19.574 referente a los “sujetos obligados no financieros” obliga a los abogados, escribanos, contadores públicos u “otras personas físicas o jurídicas que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones (…)”  entre las que menciona la actividad de “administración del dinero, valores u otros activos del cliente”. El artículo es bastante amplio, y si bien la naturaleza jurídica de las criptomonedas sigue siendo discutida (¿es una moneda? ¿un valor?), en la medida en que entendamos que es al menos un activo del cliente, como lo define el GAFI, entonces su administración se vería alcanzada por este artículo.

De todos modos, aún aceptando que las criptomonedas son un activo, para que la actividad se vea alcanzada debería ser en una actividad de “administración”, la cual puede asemejarse a la realizada por un sitio de trading, pero resulta más difícil de asimilar a la de un Exchange que se limita a la compraventa de criptomonedas y no a su administración. No obstante, si el Exchange es además un “Wallet provider”, es decir que ofrece custodia online de las criptomonedas del cliente, entonces su actividad podría llegar a ser considerada como de “administración de activos”, y por ende verse comprendido por el artículo 13.

Ahora bien, ¿que exige la ley de 19.574 a las personas que administran valores u activos de clientes? Esto se encuentra detallado en los artículos 14 a 26 de la ley, pero a modo enunciativo podemos decir que exige:

  • Debida diligencia de clientes: KYC;
  • Prohibición de cuentas anónimas;
  • Determinación del beneficiario final de las transacciones realizadas;
  • Conocimiento de la actividad del cliente;
  • Enfoque basado en el riesgo.

La norma además admite medidas de debida diligencia simplificada, las cuales pueden ser de gran utilidad para los Exchange que suelen manejarse con topes bajos de compras diarios o mensuales. No obstante, en muchos casos la ley deja librada a la reglamentación (que aún no ha sido publicada) la forma de implementación de estas medidas de debida diligencia simplificada, por lo que habrá que estar a la misma para  analizar como puede aplicarse a estas actividades.

En definitiva, si el cliente se dedica a la administración de activos de clientes, entonces le podremos solicitar información acerca de sus políticas y procedimientos de debida diligencia, para poder realizar un análisis de las mismas  y determinar si se ajustan a las exigencias de nuestro Manual.

En conclusión, si bien este artículo intenta determinar como se regulan estas plataformas basándonos en la normativa actual,  y demostrar que es posible aceptar y diligenciar el riesgo de clientes que se dediquen a estas actividades, es necesario contar con una normativa especial que regule estas actividades, la cual facilitaría la tarea de prevención, y daría un marco jurídico seguro para los empresarios de criptomonedas.

Si bien aun quedan por analizar otras actividades relativas a las criptomonedas, que serán objeto de otras notas, con este artículo se pretende realizar una primera aproximación a la temática. Comentarios, dudas y sugerencias serán bienvenidos!