Proyecto normativo BCU para la regulación de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

El pasado 21 de agosto, el Banco Central del Uruguay (BCU) puso en conocimiento su proyecto para regular a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), dando plazo hasta el 19 de septiembre para enviar comentarios. Este proyecto no incluye la regulación de los Stable coins, que  queda bajo la órbita de la regulación del sistema de pagos, en el entendido de que constituyan instrumentos de dinero electrónico. Tampoco comprende las regulación de los valores de registro descentralizado.

Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) Financieros y no financieros

Según el Artìculo 127.22 del proyecto, son PSAV  aquellas entidades que en forma habitual y profesional presten alguno de los servicios sobre activos virtuales (AV) financieros:

  1. Intercambio entre AV financieros y monedas fiduciarias;
  2. Intercambio entre AV financieros y no financieros;
  3. intercambio entre entre AV financieros (uno por otro);
  4. Transferencia de AV financieros;
  5. Custodia, administración u “otros medios que permitan el control sobre AV financieros”. Esta referencia parece considerar a aquellas entidades que sin tener la custodia del activo virtual, tienen el control de las claves.
  6. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta o venta de AV  financieros por parte de un emisor, a vía de ejemplo a través de plataforma o aplicativos móviles.

Estos PSAV requieren autorización previa para operar de la Superintendencia de Servicios Financieros.

El artículo 127.24 define «AV financiero» como “la representación digital de valor o de derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologìas de registro distribuido o tecnologías similares, que satisfaga simultáneamente las siguientes caracteristicas:”

  1. Conlleva implícito un riesgo de contraparte o adopta la forma de instrumento de capital”. 

Si bien no existe una definición legal de “riesgo de contraparte” en nuestro marco jurídico, sí se menciona este término repetidas veces en la regulación bancocentralista. El Comité de Supervisión bancaria de Basilea define al riesgo crediticio de contraparte como el peligro de que la otra parte en una transacción financiera incumpla antes de que se complete definitivamente el intercambio de flujos de efectivo. 

Con respecto al “instrumento de capital”, si bien no existe una definición legal en la RNRCSF, sí existen referencias, siempre acorde a la definición de Basilea, por lo que entiendo coherente interpretar que se refiere a un activo virtual que confiere derechos económicos sobre el patrimonio de un emisor o proyecto, y cuyo valor depende de la solvencia o éxito del mismo, funcionando como una participación de capital similar a acciones o cuotas de inversión. 

  1. Permite ejercer derechos de titularidad y obtener prestaciones dinerarias”.

El titular del token tiene derecho, por ser titular del mismo, a prestaciones dinerarias. En cuanto a este requisito, parece lógico interpretar que “prestación dineraria” no trae implícito que deba ser en dinero fiduciario, bastando con que sea convertible a dinero fiduciario. Si se entiende que la prestación no debe ser en “dinero”, se podría interpretar comprendido un airdrop, rewards por staking y dividendos de gobernanza repartidos por un DEX.

  1. Puede ser ofrecido con fines de pago o inversión”

Aquí entrarían en la definición los activos virtuales de intercambio como bitcoin o ethereum, pero debe recordarse que la definición exige que se den estos 3 requisitos simultáneamente, no bastando con cumplir solo uno para quedar incluído en la definición.

De todas formas, considero que esta definición es lo suficientemente amplia como para que, en ciertos contextos, un activo de intercambio como Ethereum pueda estar comprendido. Lo que genera incertidumbre es que, en este tipo de activos sin emisor, la contraparte es difícilmente identificable. No obstante, tomando como referencia el caso de Ethereum y que su transición de Proof of Work a Proof of Stake, planteó en Estados Unidos que podría entrar en el Howey Test debido a que las recompensas por staking dependen del esfuerzo colectivo de los validadores, introduciendo la expectativa de ganancias derivadas del esfuerzo de terceros, puede interpretarse que cumpliría con el primer requisito. Si a esto le sumamos que se puedan recibir airdrops, es decir, “prestaciones dinerarias”, y que se puede utilizar como medio de pago o inversión, estaríamos en el límite de su inclusión.

El artículo 127.54 establece que los proveedores de servicios de activos virtuales  no financieros deben inscribirse antes de iniciar sus actividades. Sin embargo, a diferencia de los PSAV financieros, no están obligados a cumplir con los requisitos de políticas de gobierno corporativo, adecuación de locales de atención al público según normas de seguridad de la DIGEFE, separación de fondos propios y de clientes, límite de 48 horas para la custodia de fondos de clientes, auditoría externa financiera, autorización de tercerizaciones, procedimientos de reclamos y regulación de conducta de mercados sobre el uso de información privilegiada, entre otros.

El artículo 151.1.13 establece que los PSAV no financieros (al igual que los financieros) deben contratar una auditoría externa en materia de prevenci´ón de lavado de activos (PLAFT), lo que incluye a los vendedores de token no financieros, como NFTs. Estos proveedores quedan sujetos al Libro II de la normativa de protección del sistema financiero frente a actividades ilícitas, debiendo contar con un sistema de prevención de LA/FT, debida diligencia de clientes, un oficial de cumplimiento y auditoría externa, al igual que los PSAV financieros.

La normativa distingue entre clientes ocasionales y habituales, permitiendo aplicar una debida diligencia simplificada para operaciones con clientes ocasionales que transaccionen con activos virtuales por debajo de los USD 1.000. Asimismo, el artículo 194, remitiendo al 190.1, equipara el contacto personal con el cliente a “la utilización de un proceso que permita la verificación a distancia de la identidad del cliente”, permitiendo reemplazar la debida diligencia intensificada en clientes sin contacto presencial mediante un proceso de onboarding robusto que asegure la identificación del cliente.

Por otra parte, los artículos 151.1.8 y 151.1.9 establece para los PSAV financieros un patrimonio mínimo de 1.500.000 UI y una garantía frente al BCU de 2.000.000 UI, lo cual sumado equivale a más de USD 500.000, lo que limita la entrada de nuevos participantes al mercado.

En comparación, la regulación de los PSAV financieros es más rígida que la normativa inicial aplicada a otras empresas fintech en el sistema de pagos, como las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico o los Proveedores de Servicios de Pagos y Cobranza. Dado que este proyecto aún se encuentra en consulta al mercado, existe una oportunidad de ajustarlo de manera que se mantenga la protección del sistema financiero sin imponer barreras elevadas a nuevos actores, fomentando un ecosistema más competitivo y dinámico.

Uruguay aprueba Ley para regular las Criptomonedas

En diciembre del año 2022 informabamos que la cámara de diputados había aprobado un proyecto de ley para la regulación de criptomonedas. El pasado 19 de setiembre, finalmente y luego de casi dos años, el Poder Ejecutivo aprobó dicho «proyecto», dando lugar a la Ley N° 20.345 que regula los Activos virtuales en Uruguay.

La ley incluye dentro de las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU) a los Proveedores de servicios de activos virtuales que se definan como “financieros” por la regulación bancocentralista. Con esto, el proyecto de ley le otorga al BCU la posibilidad de regular a aquellas empresas o personas que comercian con activos virtuales, dejando la definición de las actividades comprendidas a criterio del organismo.

Asimismo, el proyecto establece que la Superintendencia de Servicios Financieros reglamentará y controlará la actividad de las entidades que presten servicios de “compraventa de activos virtuales”, dándole la responsabilidad al BCU de definir el alcance de esta actividad.

Con la ley aprobada, solo resta aguardar la regulación del Banco Central del Uruguay, que terminará de dar el marco jurídico nacional para los activos virtuales.

La cámara de Diputados de Uruguay aprueba regulación de criptomonedas

El pasado 15 de diciembre la Cámara de Representantes del Uruguay aprobó el proyecto de ley que regula los Activos Virtuales y lo remitió al Senado.

El proyecto incluye dentro de las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU) a los Proveedores de servicios de activos virtuales que se definan como “financieros” por la regulación bancocentralista. Con esto, el proyecto de ley le otorga al BCU la posibilidad de regular a aquellas empresas o personas que comercian con activos virtuales, dejando la definición de las actividades comprendidas a criterio del organismo.

Asimismo, el proyecto establece que la Superintendencia de Servicios Financieros reglamentará y controlará la actividad de las entidades que presten servicios de “compraventa de activos virtuales”, dándole la responsabilidad al BCU de definir el alcance de esta actividad.

El BCU ha definido a los activos virtuales anteriormente como “Representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido o similares”, lo cual es una definición de alcance amplio. Tomando en cuenta esto, podemos concluir que cualquier entidad que se dedique al intercambio de criptomonedas por dinero fiduciario podría quedar regulada por el BCU, incluyendo incluso a plataformas de compraventa de NFT, cuya actividad en muchos casos dista de la financiera.

Dado que el proyecto hace referencia a la “compraventa” de activos virtuales, no podemos concluir que las transacciones en las cuales se intercambia un activo virtual por otro queden comprendidas, ya que dicha transacción actualmente quedaría definida como una permuta, y no como una compraventa. Esto podría tener una variante para el caso de que la regulación banconcentralista entienda que los activos virtuales estables (o “stable coins”) con respaldo en dinero fiduciario son “dinero electrónico”, en cuyo caso el intercambio de estos activos virtuales por otras criptomonedas sería considerado una compraventa, y la actividad de las plataformas que prestan estos servicios podría ser regulada por el BCU.

De todas maneras, se debe destacar que el hecho de que una ley le otorgue competencia al BCU para regular una actividad no implica que éste lo haga, ni menos aún que lo haga inmediatamente. La realidad indica que habitualmente el organismo realiza un análisis de riesgo de las actividades  bajo su competencia para definir si las regula, monitoreando si las mismas implican un riesgo de lavado de activos, o si existe una necesidad de proteger al consumidor de estos productos.

Por último, el proyecto de ley incluye la posibilidad de que los “valores” puedan emitirse electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido, dando de esta forma la posibilidad de que aquellos activos virtuales que cumplan con los requisitos para ser considerados “valores” puedan registrarse como tales, al igual que aquellos que no son representados digitalmente y que se encuentran sujetos a la normativa del mercado de valores.

Proyecto excluye a las criptomonedas de la definición de valores

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Dos integrantes del congreso de los Estados Unidos presentaron un proyecto de ley que excluye a los activos digitales de la definición de valores. El “Token Taxonomy Act”, presentado el 20/12/2018 al Congreso por el republicano Warren Davidson y el demócrata Darren Soto, define a los “token digitales” y clarifica que no se les aplicarán las leyes de valores.

De aprobarse esta ley, la SEC no podría seguir aplicando el “Howey Test” para clasificar a los activos digitales, en particular las ICO, como valores.

El proyecto de ley enmendaría la ley sobre valores “Securities Act” del año 1933 y la norma sobre intercambio de valores llamada “Securities Exchange Act” del año 1934. Si bien no cabe duda de que estas normas no fueron creadas para regular el mercado de los activos digitales, la SEC insiste en que la ICO deben catalogarse como valores.

Además, el proyecto de ley también regula la tributación de los activos digitales, estableciendo exenciones tributarias para operaciones de intercambio de un activo digital por otro, así como una exención de impuestos para las ganancias “mínimas” obtenidas de la venta o intercambio de monedas virtuales.

Este proyecto tomó meses en elaborarse, y es el resultado de un intercambio iniciado por Davidson en septiembre que incluyó a expertos de Fidelity, Nasdaq, State Street, Andreessen Horowitz y la Cámara de comercio de los Estados Unidos. En estos encuentros, se dejó en claro que hasta que la regulación sobre los activos digitales no sea clara, la industria de las criptomonedas no podrá madurar en los Estados Unidos, y migrará a otras jurisdicciones. El proyecto aparece entonces como la regulación necesaria para promover el crecimiento de las criptomonedas en los Estados Unidos.

Fuentes:

US Congress

CNBC

 

Registro de sujetos obligados no financieros ante la SENACLAFT

El 12 de noviembre de 2018 entró en vigencia del Decreto 379/2018, reglamentario de la ley integral antilavado en lo referente a los sujetos obligados no financieros, y comenzó a correr un plazo de 90 días para que se inscriban los sujetos obligados por ley ante la Secretaría Nacional Antilavado.

¿Quiénes deben inscribirse?

Deberán inscribirse en este plazo los siguientes sujetos:

  • Casinos;
  • Inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles;
  • Abogados, exclusivamente cuando realicen las operaciones que se detallan en el Artículo 13 literal C de la ley 19.574;
  • Cualquier persona física o jurídica que participe en la realización de las operaciones que se detallan en el Artículo 13 literal D de la ley 19.574;
  • Intermediarios o mediadores en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas;
  • Proveedores de servicios societarios, fideicomisos y personas físicas o jurídicas que realicen para sus clientes las actividades que se detallan en el Artículo 13 literal H;
  • Contadores y otras personas físicas o jurídicas que participen en las operaciones que se detallan en el Artículo 13 literal J de la ley.

No deberán inscribirse los siguientes sujetos obligados:

  • Escribanos;
  • Rematadores;
  • Explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas;
  • Asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general cualquier organización sin fines de lucro.

En estos casos, la inscripción ante la SENACLAFT la realizarán las siguientes instituciones: la Caja Notarial; Área Zonas Francas; Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Cultura.

La norma aclara que igualmente la SENACLAFT podrá requerirles a estos sujetos obligados toda otra información que considere necesaria.

¿Cómo se realiza la inscripción?

Para realizar el registro primero se deberá contar con un usuario de ID Uruguay, el cual se puede generar en línea accediendo al siguiente link: https://mi.iduruguay.gub.uy/registro

Luego de generado el usuario, se puede realizar el registro como sujeto obligado también en línea, accediendo al siguiente link: https://eid.portal.gub.uy/v1.1/idp/authnpassword